Pese a que la ley prevé un procedimiento expedito para la tramitación de una inconformidad y que actualmente ya no es necesario tramitar inconformidad sobre inconformidad, sino los incidentes de incumplimiento, repetición, exceso, defectos u omisiones, en ocasiones cuando se dicta resolución que declara nulo el acto impugnado y ordena emitir otro bajo las directrices que señala la autoridad en cumplimiento y observancia de las disposiciones que rigen la materia, la inconformidad carece ya de materia, pues el contrato fue ejercido, se canceló o se consumó el acto.
En tal caso debe exigirse la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, que no podrán ser inferiores al importe de la utilidad señalada o que se derive de la propuesta económica.
Lo anterior en virtud de que se trata de un acto del Estado que, aún cuando no es impugnable, causa daños y perjuicios que derivan de un acto administrativo irregular que causa menoscabo a un particular, que no tiene obligación de soportar.
Fundamento legal artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, 17 a 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
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sábado, 25 de diciembre de 2010
Inconformidad sin materia
Publicado por
JURIDICO INTEGRAL PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ASOCIADOS
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